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ACTUALIDAD > Seguridad y Mantenimiento de Edificios Escolares |
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Boletín N° 001 - Si Ud. no puede visualizar bien este Boletín haga click aqui |
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LEY
257 sanciona
con fuerza de Ley Artículo
1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del Propietario
relativas a la conservación de las obras", AD 630.75, del Código de
"Asimismo
se mantendrán en buen estado los siguientes elementos: a.
balcones, terrazas y azoteas; b.
barandas, balaustres y barandales; c.
ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides,
atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento
sobrepuesto, aplicado o en voladizo; d.
soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos; e.
antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas; f.
carteles, letreros y maceteros; g.
jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados,
azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro
tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción; h.
cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u
ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados),
moldeados y de bloques. En
todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de
evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales
de la fachada, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún
elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente
para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo
2°- Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo
una inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos
en el listado del artículo 1°, con la periodicidad que se detalla a
continuación:
La
verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el
artículo 1° de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado
de cargas a que estén sometidos. Artículo
3° - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°, los
inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes
de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el
caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran mayor
peligrosidad, el propietario podrá solicitar a Artículo
4º - Artículo
5° - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por
los profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 "De
los Profesionales y Empresas" del Código de Edificación –AD
630.17- en la medida de las competencias allí adjudicadas. Artículo
6° - El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe
detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en
el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación
o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una
caracterización de los daños encontrados, del tipo de intervenciones a
realizar, los plazos recomendados para realizarlas y la tecnología
apropiada para resolverlo. En
los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada
al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre
medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En
los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar
fachada al frente, contrafrente y lateral. El
informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres
ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional
y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de aplicación. Artículo
7º - Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con
las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación
que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán
asimismo entregar a Las
obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo
no mayor a: a.
doce meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los
inmuebles cuya antigüedad supere los 72 años o aquellos que presenten
deterioros manifiestos; b.
dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; c.
tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; d.
cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad; e.
cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad. Artículo
8° - En caso de incumplimiento se procederá a la inspección,
mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según
corresponda gozando la Administración
de las prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5 del Código de Artículo
9º - Lo establecido en el Artículo anterior no excluye la aplicabilidad
de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el
bienestar y la estética urbana. Artículo
10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de Artículo
11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de
los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día
de su publicación. Artículo 12º - Comuníquese, etc. |
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